martes, 23 de junio de 2009

La mayoría del Consejo Fiscal cree inconstitucional la ley de plazos · ELPAÍS.com

La mayoría del Consejo Fiscal cree inconstitucional la ley de plazos · ELPAÍS.com







Cuando los fiscales (6) argumentan que no es lo mismo despenalizar que legalizar (el aborto) diseccionan los supuestos de derecho penal de los supuestos de derecho civil. Tal hermenéutica, interpertación de las normas, no se correponde con la obligacion derivada de la ley, toda ley, ya sea penal o civil. La penalización del aborto, como cualquier penalización es una ley que encierra un supuesto de hecho (el aborto) del cual se deriva una pena, una obligación punitiva para el Estado. La legalización del aborto como cualquier legalización también es una ley positiva que encierra un supuesto de hecho del cual se deriva una obligación reconocedora para el Estado.. Teniendo sendas leyes estructura común, tienen un nexo jurídico de unión en la obligación que constituye toda la armadura del Estado de Derecho frente al ciudadano. La obligación punitiva y la obligación reconocedora (legitimadora) del Estado es una potestad reguladora precisamente de eso, de las obligaciones todas, de las del estado con el ciudadano y de las obligaciones de los ciudadnos entre si.



Con esta premisa, "todo lo que NO está prohibido está permitido y viceversa", es el principio con el que se resumía el estudio de la razón y legitimidad de las normas. Principio que la creencia de la ley de plazos para los seis fiscales del Consejo Fiscal destruye, al disentir en la igualdad jurídica de la obligación regulada. Para los discrepantes, mejor es sostener que "todo lo que NO está prohibido NO está permitido", como si hubiera dos derechos de obligaciones, un derecho, un supuesto, que origina la facultad de penalizar diferente de otro derecho, otro supuesto que no se puede legalizar.



Y desde aquí, para desvelar el sofisma, basta con un simple ejercicio hermeneutico básico, por más que y aunque, el error o la añagaza dircursiva, se arrogue a la creencia de su posible inconstitucionalidad.



El derecho Civil, compiló en un artículo, el 1.090 del Libro IV, Título I "De las obligaciones", aplicables a todas las obligaciones (civiles, penales, consuetudinarias) incluso las que la ley no haya previsto, que, "las obligaciones derivadas de la ley no se presumen" y, por si alguien confunde este principio de "presumir" una obligación, con la de "incumplir" una obligación, el mismo artículo refrenda que, además, "solo será exigible el cumplimiento" si esa obligación exigible está, "expresamente determinada" (su exigibilidad) en las leyes. Principio de legalidad tanto penal como civil.



Así que aquel comienzo de análisis de racionalidad y legitimidad de las normas, sobre que " todo lo que no está prohibido está permitido", llega al hito positivado de transformarse en el principio básico de conducta (liberado de la némesis) de que "solamente es exigible aquello que las leyes así lo determinan", porque "las obligaciones dervidadas de la ley no se presumen" (art. 1090 CC)


La hermeneutica de los seis fiscales creyentes de que no es lo mismo despenalizar que legalizar queda anclada pues en el anacronismo de distingiur obligación penal de obligación civil, seccionando la institución jurídica de la obligación, cuya, derivada legal, no se presume. No se presume obligación alguna ni de la ley que penaliza el aborto ni de la ley que lo licita Es la grandeza del derecho, no verse coartado por presunción de la obligación derivada de la ley. Y esta grandeza no puede quedar proscrita ni por la Constitución.



Lo que se huele en toda esta polémica es una involución hacia la destrucción del derecho, de la libertad, del establecimiento de las normas, de las leyes, de que la ley no sea una obligación, sino un castigo, como la ley nemésica. Frente a este despropósito, el derecho., la ley, como obligación derivada que no se presume, como consagración de la libertad del sujeto, libertad auténtica que también exige responsabilidad por matar o no honrar, por supuesto, pero con responsabilidad determinada expresamente, civil o penal para ser exigible. La ley y el derecho que tenemos. Es esta perspectiva donde furtivamente se explican las divergencias colaterales surgidas al amparo de la "laguna de ley", a la que se agarran ahora precisamente los legalistas que no la quieren, no se legitime, quizás porque sin regulación campearán a sus anchas sin responsabilidad alguna. De ahí la relevancia del derecho y de la ley.



Este excursus explica y justifica la ley que nos ocupa. Si con la despenalización del aborto, no se presume obligación de abortar, tampoco se presume la obligación de abortar con la ley del aborto..porque las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. El libre albedrio no tiene fronteras ni siquiera por la ley que las pretendiese.



Si el aborto no se legisla, caerá fuera de la ley, del supuesto no contemplado cuya obligación derivada no se presume, lo que equivaldría a anular cualquier intento de exigibilidad obligacional. Por eso se legisla, para que no presumiendose obligación alguna derivada de la ley (abortar), se pueda exigir responsabilidad determinada derivada de la ley que es clara al respecto, se dice, hasta las catorce semanas.



Ahora bien como no se presume la obligación de abortar por el mero hecho de existir una ley que despenaliza o legaliza el aborto, la exigibilidad de la obligación derivada de la ley solo se puede exigir si la ley misma la determina (art. 1090 CC) y si la ley no la determina la exigibilidad se exigirá por la ley de las obligaciones, las que sirven para establecer la relación civilizada entre partes. (art. 1.090 in fine)



Aplicación práctica :



Una adolescente que dentro del periodo determinado por la ley, decide abortar, (aunque no es una obligación derivada de la misma ley). No está previsto en la ley más, que tiene que ser en un plazo determinado. No está previsto tampoco que el aborto sea una especie de asesinato pues se trata de un ser vivo, o un nasciturus o un embrión, lo que no quiere decir que al no estar previsto no sea exigible responsabilidad alguna, pues el mismo principio de presunción que establece el derecho, establece también que "lo que no esté previsto por la ley" , en esa imprevisión legal, "ha der regirse por las disposiciones contenidas en el libro IV "por excelencia, el derecho de obligaciones.(art. 1.090 CC)



Así, la adolescente, en el uso de su libertad, ha de atenerse a lo previsto en el derecho precisamente para el caso de abortar, que, se insiste, la ley no lo presume, aunque se ha de exigir que sea conforme a lo previsto en ley específica y en lo no previsto en las demás disposiciones legales.



Qué es, lo no previsto por la ley y previsto en las demás disposiciones legales, cuya exigibilidad se exige por estar determinada en derecho, pues, es, lo que contiene la institución del derecho de obligaciones citado.



La primera norma aplicable como contenido no previsto, es la norma de la responsabilidad. Responsabildad, es lo que determina las obligaciones derivadas de la ley que expresamante se determinan y que por tanto son exigibles en la ley del aborto. La responsabilidad por dolo desde luego es exigible en todas las obligaciones y la renuncia a esa responsabilidad es nula (art. 1.102 CC). La responsabilidad por culpa o negligencia por actos u omisiones, también. (art.1093)



Incluso para la adolescente que cree el aborto fuera de obligación alguna (obligación con algo o con alguien para el caso) y al amparo de esa libertad se decide abortar, con la ley del aborto habrá de hacerlo de la forma y en el plazo determinado por la ley. Del mismo modo, la adolescente que su decisión de abortar sea la ruptura de una obligación (relación con un tercero) deberá hacerlo también en la forma y plazo determinado por la ley. Tanto un una como otra postura la ley del aborto con su exigibilidad determinada no legisla más, (ni más ni menos), que la obligación derivada de que la ley no se presume, ni para lo bueno, ni para lo malo. Respecto de la primera, no hay polémica alguna. Respecto de la segunda no debería haberla tampoco..



Admitiendo la deriva de la obligación con un tercero, esto es, que sea una violación del derecho a la vida de un nasciturus, el aborto realizado al amparo de la ley, (de la que no se presume la obligación de hacerlo), la responsabilidad que se pregona y argumenta por todo contrario a la ley, incluidos los fiscales y su apelación a la inconsticuionalidad, (además de lo esgrimido anteriormente), desde el punto de vista del derecho positivado, no tiene fundamento alguno.



Primero, porque la obligación surgida con el nasciturus y su gestadora/or, no es erga-omnes, que sean todos son llamados a la intervención, sino que al contrario, tal pretensión de concurrir en el establecimiento o derogación de la ley, "no está prevista" y si no está prevista tampoco puede exigirsele responsabilidad alguna (la obligación derivada de la ley no se presume) de forma que a mayor abundamiento y en consecuencia, además, "nadie puede responder de aquellos sucesos (aborto) que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables" (art. 1.105 CC ).

Y si no pueden responder de la obligación derivada, tampoco podrán intervenir, pues de hacerlo, serían legalmente reconocidos sin responsabilidad alguna. .



Segundo. "Algo tendrá que decir el mayor en edad, saber o gobierno" se le prodría objetar al legislador del aborto. Pero la aplicación del derecho, la hermeneutica de la norma, no reconoce tamaña injerencia a tenor del art. 1.113 CC, que sanciona como "no exigible cualquier obligación (la de abortar o no abortar para el caso) que dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren".


Tercero: Los derechos a la herencia del nasciturus traidos a colación tampoco tienen dirimencia alguna en el debate, pues dicha institución regula intereses expectantes de un acontecimiento futuro, sujeto por tanto a la continencia del derecho de obligaciones.



Se concluye por tanto jurídicamente, con todo respeto y salvo mejor criterio fundado, que fiscales, curas, obispos, y nemésicos todos deberían pasar por una rehabilitación jurídica, si lo que se defiende o se pretende defender es el Estado de Derecho.

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